Cámara de Comercio Exterior de Costa Rica y de Representantes de Casas Extranjeras


 
 
 
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PREGUNTAS FRECUENTES - CRECEX


Siempre pensando en mantener informados a nuestros afiliados, a continuación se exponen las preguntas frecuentes que recibe el Asesor Legal con relación a la Ley 6209, “Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras” vigente en relación con las reformas que se pretender instaurar vía Proyecto de Ley 16116, como consecuencia de las obligaciones contraídas en el TLC con EEUU y CA; mediante la implementación de la Agenda Complementaria.

¡Para ver la respuesta correspondiente por favor dar click en la pregunta!

1. ¿Si se reforma la Ley, CRECEX deja de existir?

1. R/

Falso. La des- información en la que se encuentra la sociedad en general, hace pensar que si se reforma la ley 6209, o si pasa el TLC, CRECEX deja de existir.

Nótese que el requisito que exigía el artículo 361 inciso d) así como el artículo 362 con relación al 364 del Código de Comercio, en cuanto al requisito de obtener del MEIC una licencia para poder ser “representante de casas extranjeras” fueron derogados mediante la Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995, por lo que desde hace más de una década, sin que se exija ese requisito la cantidad de afiliados a CRECEX se ha mantenido constante y actualmente tiende a aumentar, lo que evidencia que CRECEX no depende de la exigencia de la licencia como requisito de afiliación y por tanto de reconocimiento como “representante de casa extranjera”, sino que el afiliado CRECEX, se afilia con base en el respaldo que le otorga la Cámara en protección de los intereses del gremio.

2. ¿Si me viera en la necesidad de presentar un reclamo a la casa matriz, cuento con algún plazo para hacerlo?

2. R/

Correcto. Es importante tomar nota que el artículo 8 de la Ley 6209, establece un plazo de prescripción muy corto: 2 años a partir el hecho que motiva el reclamo.

3. ¿Es cierto que la Ley 6209, se encuentra en estudio en la Sala Constitucional por considerarla inconstitucional?

3. R/

Falso. Lo que estuvo en estudio en la Sala Constitucional fue la interpretación del artículo 7, el cual fue interpretado por la Sala mediante el voto 10352-2000, aclarado mediante el voto Nº 2655 del 4 de abril de 2001.

A tal efecto se señaló: “El arbitraje es un medio jurídico, de rango constitucional, para terminar los conflictos de naturaleza patrimonial, cuyas decisiones finales tienen la fuerza de una sentencia dictada en un proceso jurisdiccional. Entiéndase que la restricción del artículo 7, es inconstitucional únicamente en tanto se aplique como prohibición para someter a arbitraje las diferencias patrimoniales que surjan entre las partes con motivo del contrato de representación. La irrenunciabilidad de la jurisdicción de los tribunales costarricenses, debe ser entendida como el derecho de las partes, en el ejercicio de la representación de casas extranjeras, para acudir a nuestros tribunales a dirimir los conflictos que se presenten. Consiguientemente, las partes no pueden pactar no acudir a nuestros tribunales.

4. ¿Qué se entiende por representante de casas extranjeras?

4. R/

En cuanto a la definición de un “representante de casas extranjeras” es necesario remitirse al artículo 360 del Código de Comercio en relación con el artículo 1 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras

5. ¿Qué se requiere para ser considerado “representante de casas extranjeras”?

5. R/

Los requisitos para poder ser considerado “representante de casas extranjeras” se encuentran al día de hoy contenidos en el en el Código de Comercio, en su artículo 361.

6. ¿Entonces si no tengo un contrato escrito, soy representante de casa extranjera?

6. R/

Correcto. Ni el Código de Comercio ni la Ley 6209, exigen que para ser representante de casas extranjeras se debe contar con un contrato escrito que así lo demuestre.

NOTA: el proyecto de ley 16116, al reformar el artículo 4, establece que la “exclusividad debe estar expresada en el contrato”.

7. ¿Se puede dar por terminada la relación comercial de forma anticipada si se da un aviso previo a la otra parte?

7. R/

La actual Ley 6209, no regula por ningún lado el supuesto en que ya sea la Casa matriz como el representante, puedan dando un aviso a la otra parte, dar por terminada la relación comercial, de hecho si la Casa Matriz, actúa de esta forma debe indemnizar al representante, al no estar contemplada como una causal que la exonere de pagar la indemnización. La excepción sería que en el contrato se hubiere pactado dicha posibilidad.

 

NOTA: En cumplimiento con los compromisos adquiridos en el TLC –CR-EEUU, el proyecto de ley 16116, introduce dos nuevos incisos que regulan esta situación, al establecer que cualquiera de las partes puede poner fin a la relación siempre y cuando lo haga dentro del plazo convenido en el contrato, y en su defecto si avisa con al menos 10 meses de antelación, de no actuar de esta forma, cualquier de las partes incurriría en un incumplimiento con la responsabilidad del caso.

8. ¿Por qué se quiere reformar la Ley 6209?

8. R/

La Ley 6209, originariamente denominada Ley 4684, nace a inicios de la década de los 70s, como una respuesta a la desprotección en la que se encontraban los “Representantes de Casas Extranjeras”, al no existir en ese momento instrumento jurídico que regulara la relación entre éstos y las Casas Matrices, situación que los dejaba al libre arbitrio de las firmas extranjeras que alteraban las relaciones comerciales cuando querían y en los peores de los casos, las rompían unilateralmente, provocando la ruina intempestiva de florecientes empresas nacionales, basados en su poderío económico y su consecuente posición de poder.

 

No resulta extraño, por tanto que al haberse creado una Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, ésta hubiera nacido cargada de un espíritu excesivamente PROTECCIONISTA hacia el empresario nacional, -representante, distribuidor- en detrimento en alguna medida, hacia el empresario EXTRANJERO. – casa matriz, fabricante –

 

No obstante, ya han pasado más de treinta años desde aquella primera regulación a favor del representante del Casas Extranjeras, y cierto es que la realidad económica es otra, situación que ya desde la mitad de la década de los 90s, comienza a generar un forzoso cambio en la regulación existente.

 

Actualmente, con la negociación de un TLC con EEUU y el resto de Centroamérica, la Agenda Complementaria establece la necesidad de reformar la Ley 6209, situación que ha suscitado cualquier cantidad de mitos e hipótesis.

9. ¿Cuáles reformas se están discutiendo?

9. R/

Paralelamente a las reformas que planteó la Ley 7472, el Proyecto de Ley número 16116, denominado “Reforma a la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras”, dictaminado afirmativamente por votación unánime, el pasado 29 de agosto de 2006, por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, busca superar las trabas que limiten el ejercicio de la actividad comercial, adecuar las disposiciones de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley No. 6209 y del Código de Comercio, Ley No. 3284, a la evolución que han experimentado, en el contexto internacional las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y los representantes, distribuidores y fabricantes, en aras de garantizar los principios de libertad contractual y de seguridad jurídica y, promover la utilización de medios alternos de solución de controversias, por ejemplo el arbitraje internacional.

 

Para ello se requiere, eliminar el inciso B del artículo 361 del Código de Comercio, modificar y adicionar los artículos 4 y 5, modificar el régimen de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, adicionando un nuevo artículo 10 bis, que deroga los artículos 2 y 9 de la Ley, y por último aclarar el artículo 7, que no es más que adecuarlo a lo resuelto por la Sala Constitucional, en su voto 10352-2000.

9. ¿Cuáles reformas se están discutiendo?

9. R/

Paralelamente a las reformas que planteó la Ley 7472, el Proyecto de Ley número 16116, denominado “Reforma a la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras”, dictaminado afirmativamente por votación unánime, el pasado 29 de agosto de 2006, por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, busca superar las trabas que limiten el ejercicio de la actividad comercial, adecuar las disposiciones de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, Ley No. 6209 y del Código de Comercio, Ley No. 3284, a la evolución que han experimentado, en el contexto internacional las relaciones comerciales entre las casas extranjeras y los representantes, distribuidores y fabricantes, en aras de garantizar los principios de libertad contractual y de seguridad jurídica y, promover la utilización de medios alternos de solución de controversias, por ejemplo el arbitraje internacional.

 

Para ello se requiere, eliminar el inciso B del artículo 361 del Código de Comercio, modificar y adicionar los artículos 4 y 5, modificar el régimen de indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios, adicionando un nuevo artículo 10 bis, que deroga los artículos 2 y 9 de la Ley, y por último aclarar el artículo 7, que no es más que adecuarlo a lo resuelto por la Sala Constitucional, en su voto 10352-2000.

10. ¿Cómo se regiría el asunto de las indemnizaciones con el nuevo artículo 10bis, introducido en Proyecto de Ley 16116?

10. R/

El artículo 10 introducido en Proyecto de Ley 16116, se introduce en sustitución de los artículos 2 y 9, eliminando la indemnización tasada por lo que el monto a indemnizar sería la suma correspondiente a los daños y perjuicios que la parte afectada logre demostrar.

11. ¿Cómo se tiene que entender el Transitorio que establece el Proyecto de ley 16116, en cuanto a que las reformas propuestas no aplicarían a las relaciones comerciales nacidas con anterioridad a las mismas?

11. R/

La Sala Constitucional ha declarado reiteradamente que el principio de irretroactividad de la ley –Art. 34 constitucional- no debe entenderse como un derecho a que las normas jurídicas nunca cambien, sino que se orienta más bien a garantizar el respeto de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.

 

El principio de irretroactividad, al igual que los demás principios relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal, sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la norma anterior, sino también cuando los efectos, la interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra.

 

Por ello, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. 


Para más información en cuanto a los efectos de las reformas propuestas y sus alcances, así como si tiene alguna consulta adicional, por favor comuníquese con nosotros al correo [email protected]

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